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2. CONTRATOS FORMATIVOS
CONTRATO PARA LA FORMACIÓN
Se podrán celebrar con trabajadores
mayores de 16 años y menores de 21 que carezcan de la
titulación requerida para realizar un contrato en
prácticas. El límite máximo de edad será de 24 años
cuando el contrato se concierte con desempleados que se
incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de
escuelas taller y casas de oficios. En el caso de los
trabajadores con discapacidad, estos deben estar
reconocidos como tales por el Organismo competente y
estar inscritos en el Servicio Público de Empleo en el
momento de concertar el contrato de trabajo, y no habrá
límite de edad.
El contrato, cuya duración no podrá ser
inferior a 6 meses ni exceder de dos años, salvo que por
Convenio Colectivo sectorial se fijen duraciones
distintas, sin que en ningún caso se puedan superar los
tres años. Se podrá acordar hasta dos prórrogas con una
duración mínima de seis meses y podrá establecerse un
periodo de prueba que no será superior a 2 meses.
Deberá formalizarse por escrito,
haciendo constar expresamente el oficio o nivel
ocupacional objeto del aprendizaje, el tiempo dedicado a
la formación y su distribución horaria, la duración del
contrato y el nombre y cualificación profesional de la
persona designada como tutor.
El tiempo dedicado a la formación
teórica no deberá ser inferior al 15% de la jornada
máxima prevista en el Convenio Colectivo o, en su
defecto, de la jornada máxima legal.
La jornada del trabajador será a tiempo
completo, sumando al tiempo de trabajo efectivo el
dedicado a la formación teórica, y una vez expirada la
duración máxima del contrato para la formación, el
trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad
por la misma o distinta empresa.
La retribución del trabajador será
fijada en Convenio Colectivo sin que, en su defecto,
pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo trabajado.
A la finalización del contrato el
empresario deberá entregar al trabajador un certificado
de la formación teórica y práctica adquirida.
CONTRATO EN PRÁCTICAS
El contrato en prácticas tiene como
finalidad la inserción profesional de los jóvenes para
el ejercicio de actividades relacionadas con la
formación adquirida. Constituye la forma más utilizada
por las empresas para emplear a recién titulados sin
experiencia laboral. En la mayoría de los casos, al
término del contrato, suelen incorporar a los jóvenes en
su plantilla.
Es necesario que el trabajador esté en
posesión de un título universitario (Diplomado
Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico,
Licenciado Universitario, Ingeniero Superior,
Arquitecto) o de un título oficialmente reconocido como
equivalente que habilite para el ejercicio profesional
(Técnico o Técnico Superior de la Formación
Profesional). En el caso de los trabajadores con
discapacidad, estos deben estar reconocidos como tales
por el Organismo competente y estar inscritos en el
Servicio Público de Empleo en el momento de concertar el
contrato de trabajo.
El contrato en prácticas podrá
celebrarse dentro de los cuatro años inmediatamente
siguientes a la terminación de los correspondientes
estudios. En el caso de los contratos en prácticas
celebrados con trabajadores con discapacidad, dicho
plazo será de seis años.
El contrato se hará por escrito en el
modelo oficial establecido al efecto, haciendo constar
la titulación del trabajador, la duración del contrato y
el puesto de trabajo a desempeñar durante las prácticas.
Se podrá suscribir el contrato a tiempo completo o a
tiempo parcial. La duración del contrato no podrá ser
inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de
cuyos límites los convenios colectivos de ámbito
sectorial podrán determinar la duración del contrato.
El trabajador no podrá ser contratado
en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo
superior a dos años en virtud de la misma titulación. En
ausencia de Convenio Colectivo, si el contrato en
prácticas se hubiera concertado por tiempo inferior a
dos años, se podrán acordar hasta dos prórrogas, no
pudiendo ser la duración de cada una de ellas inferior a
seis meses ni superar la duración total del contrato los
dos años.
El período de prueba no podrá ser
superior a un mes para los contratos en prácticas
celebrados con trabajadores que estén en posesión de
título de grado medio, ni a dos meses para los
celebrados con trabajadores que estén en posesión de
título de grado superior, salvo lo dispuesto en Convenio
Colectivo. Si al término del contrato el trabajador se
incorpora a la plantilla de la empresa, no podrá
concertase un nuevo período de prueba, computándose a
efectos de antigüedad la duración del contrato de
trabajo en prácticas.
La retribución será la fijada en
Convenio Colectivo para los trabajadores en prácticas,
sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60% o al
75% durante el primer o segundo año de vigencia del
contrato, respectivamente, del salario fijado en
Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o
equivalente puesto de trabajo. El salario nunca será
inferior al salario mínimo interprofesional. En el caso
de los trabajadores contratados a tiempo parcial, el
salario se reducirá en función de la jornada pactada.
El contrato en prácticas se extinguirá
por expiración del tiempo convenido. Si finalizado este
plazo el trabajador continuase prestando sus servicios
en la empresa, el contrato se considerará prorrogado
tácitamente por tiempo indefinido.
A la terminación del contrato, el
empresario deberá expedir al trabajador un certificado
en el que conste la duración de las prácticas, el puesto
o puestos de trabajo ocupados y las principales tareas
realizadas en cada uno de ellos.
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